Abuso sexual y no violación porque no hubo "golpes, empujones, desgarros": la clave de la sentencia de 'La Manada'
- El tribunal no aprecia ni violencia ni intimidación para hablar de agresión sexual
- No ve probado que existiera "una agresión real más o menos violenta"
- Sí considera que los cinco se valieron de su superioridad para abusar de ella
- En este contexto, dicen los jueces, el "consentimiento" de la joven estuvo "viciado"
- Condenados a nueve años los miembros de 'La Manada' por abuso sexual
- Vídeo: Sentencia al Prenda / Vídeo: Lectura íntegra del fallo
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La Audiencia de Navarra ha condenado a los cinco miembros de 'La Manada' a nueve años de cárcel por abuso sexual "con prevalimiento" -valiéndose de su superioridad-, pero los ha absuelto de violación como agresión sexual al no apreciar ni violencia ni intimidación. La clave de la sentencia está en que el tribunal no considera probado que existiera "una agresión real más o menos violenta o por medio de golpes, empujones, desgarros" como, sostiene, exige la jurisprudencia al respecto.
"Las acusaciones no han probado el empleo de un medio físico para doblegar la voluntad de la denunciante (...), es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la denunciante y obligarle a realizar actos de naturaleza sexual, integrando de este modo la violencia como elemento normativo del tipo de agresión sexual", explican dos de los magistrados en la sentencia de 370 páginas y que incluye el voto particular de un tercer juez que pedía la absolución.
Y ese es el argumento sobre el que pivota la decisión judicial junto a la ausencia de intimidación entendida como amenaza, porque la sentencia sí considera probado que los cinco hombres que se sentaron en el banquillo acusados de violación múltiple se valieron de su superioridad para mantener las relaciones sexuales y que la denunciante no pudo tomar una "decisión libre en materia sexual", sino que su "consentimiento" estuvo "viciado".
Lo que se ve en los vídeos, aseguran, "nada tiene que ver con un contexto en el que la denunciante estuviera activa, participativa, sonriente y disfrutando", como sostienen los acusados, que utilizaron a la víctima como "un mero objeto, con desprecio a su dignidad personal, para satisfacer sobre ella sus instintos sexuales". Una mujer a la que se la ve en uno de ellos, añaden, "acorralada contra la pared por dos de los procesados y gritando". De hecho, determinan que se oyen gemidos de la víctima, pero que "reflejan dolor".
Entonces, ¿por qué la Audiencia de Navarra no considera que hay violación múltiple como sí consideraba la Fiscalía? Estas son las cuatro claves que da la sentencia para hablar de abuso y no de agresión sexual.
1. La agresión sexual requiere violencia y el tribunal no la aprecia
El Código Penal recoge en sus artículos 178, 179 y 180 que será castigado como responsable de agresión sexual "el que atente contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación". Se considera violación si esta agresión conlleva penetración vaginal, anal o bucal. Las penas van desde un año a 15 de prisión.
La Audiencia de Navarra, sin embargo, no aprecia violencia entendida como "agresión física mediante el empleo de la fuerza" orientada a conseguir la ejecución de los actos de contenido sexual, según la doctrina jurisprudencial. Este es el párrafo clave de la sentencia:
"Las acusaciones no han probado el empleo de un medio físico para doblegar la voluntad de la denunciante, que con arreglo a la doctrina jurisprudencial implica una agresión real más o menos violenta o por medio de golpes, empujones, desgarros; es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la denunciante y obligarle a realizar actos de naturaleza sexual, integrando de este modo la violencia como elemento normativo del tipo de agresión sexual".
Para ello se basa en que las lesiones recogidas en el informe médico forense que se realizó a la víctima en el Complejo Hospitalario de Navarra "no revelan la existencia de violencia" y en la declaración de los médicos en el juicio que explicaron que la lesión que presentaba -un eritema vulvar- "no es significativa de que se hubiera producido violencia, es indicativa de una penetración por vía vaginal en la que hubo un rozamiento en la zona".
2. La agresión sexual requiere intimidación y el tribunal no la ve
La Audiencia de Navarra señala en su sentencia que la jurisprudencia define la "intimidación" necesaria en un delito de agresión sexual "como constreñimiento psicológico, consistente en la amenaza o el anuncio de un mal grave, futuro y verosímil, si la víctima no accede a participar en una determinada acción sexual", como medio para conseguir esta última.
El tribunal cita la sentencia del Tribunal Supremo 6/2016 para señalar que esta intimidación "ha de tener la entidad suficiente como para merecer su asimilación a la violencia, que el propio Código efectúa. Seriedad, verosimilitud, inmediatez y gravedad se configuran como requisitos que ha de reunir la causa que genere dicha intimidación (...) Si éste [el sujeto activo] ejerce una intimidación clara y suficiente, entonces la resistencia de la víctima es innecesaria pues lo que determina el tipo es la actividad o la actitud de aquel, no la de esta [la víctima]".
Dicho lo cual, en las "concretas circunstancias" del caso de La Manada, señalan, no aprecian esta intimidación "a los efectos de integrar el tipo de agresión sexual, como medio comisivo" porque no es "previa, inmediata grave y determinante en el consentimiento forzado".
Desde la asociación de Mujeres Juristas Themis, su vicepresidenta, Altamira Gonzalo, asegura que esta interpretación "repugna al sentido común", cuando además son los propios magistrados los que describen cómo la joven fue rodeada en un portal por cinco varones de edades muy superiores y fuerte complexión que la desnudan y la penetran bucal, anal y vaginalmente. "Si no es agresión sexual no sé que hace falta que te hagan. Es un escándalo", explica a RTVE.es.
3. Los jueces no ven intimidación pero sí "prevalencia", superioridad
Si no es intimidación, ¿cómo define la Audiencia de Navarra lo que ocurrió, cuando reconoce que las imágenes de los vídeos grabados por los condenados muestran que "la denunciante estaba atemorizada y sometida de esta forma a la voluntad de sus procesados"? Si no es intimidación, ¿qué es?
El tribunal considera que obtuvieron el "consentimiento viciado" de la víctima y sin su "aquiescencia" valiéndose de su "superioridad". Aplica así el agravante del artículo 181.4 del Código Penal aplicado a quien se prevalezca de una relación de "superioridad o parentesco" con la víctima. Este es el párrafo donde lo explican:
"Estimamos que los procesados conformaron de modo voluntario una situación de preeminencia sobre la denunciante, objetivamente apreciable, que les generó una posición privilegiada sobre ella, aprovechando la superioridad así generada, para abusar sexualmente de la denunciante quien de esta forma no prestó su consentimiento libremente, sino viciado, coaccionado o presionado por tal situación".
Este "contexto subjetivo y objetivo de superioridad" se da por tres causas: "el escenario de opresión configurado por los procesados" al introducirla -aunque "sin violencia" en el portal, donde le "prepararon una encerrona, colocándola en ese lugar y rodeándole"; la "asimetría derivada de la edad y las características físicas" -una joven de 18 años frente a hombres de entre 24 y 27-; y la "radical desigualdad en cuento a madurez y experiencia en actividades sexuales".
Por todo ello, los jueces consideran probado que "al encontrarse en esta situación, en el lugar descrito, con una sola salida, rodeada de cinco varones, de edades muy superiores y fuerte complexión, conseguida conforme a lo pretendido y deseado por los procesados y querido por estos, la denunciante se sintió impresionada y sin capacidad de reacción".
En esta situación, continúan, la denunciante "sintió un intenso agobio y desasosiego, que le produjo estupor y le hizo adoptar una actitud de sometimiento y pasividad, determinándole a hacer lo que los procesados le decían que hiciera, manteniendo la mayor parte del tiempo los ojos cerrados".
4. Abuso sexual agravado por existir penetraciones
Tras argumentar lo resumido en los tres anteriores puntos, el tribunal procede a explicar que estiman la comisión de abuso sexual agravado porque los condenados penetraron a la víctima.
El artículo 181 del Código Penal establece que será condenado como responsable de abuso sexual el que, "sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona". Además de la agravente de la prevalencia [clave 3] existe la del acceso carnal cuando hay penetración vaginal, anal o bucal.
En el caso de 'La Manada', dicen los jueces, hubo estos tres tipos de actuaciones. Estas prácticas sexuales se realizaron, añade la sentencia, "además de sin preservativo, de forma desaforada, con perceptible exceso y omisión de toda consideración para con la denunciante".
De esta forma los cinco miembros de 'La Manada' -José Ángel Prenda Martínez, Ángel Boza Florido, Antonio Manuel Guerrero Escudero, Alfonso Jesús Cabezuelo Entrena, y Jesús Escudero Domínguez- han condenados a nueve años de cárcel por un delito continuado de abuso sexual con prevalimiento y acceso carnal en una sentencia que es recurrible.
Abuso sexual
Según el artículo 181 del Código Penal:
1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.
2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.
3. La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.
4. En todos los casos anteriores, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años.
5. Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior si concurriere la circunstancia 3. a o la 4. a , de las previstas en el apartado 1 del artículo 180 de este Código.
Agresión sexual
Según el artículo 178 del Código Penal:
- El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años.
Según el artículo 179:
- Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años.
Según el artículo 180:
1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.ª Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
2. ª Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
3. ª Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación, salvo lo dispuesto en el artículo 183.
4. ª Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
5. ª Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.
2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior.