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El Supremo rechaza indemnizar a las fotovoltaicas por los cambios en su retribución desde 2010

  • Más de 150 empresas deberán decidir si mantienen o retiran sus recursos
  • El Alto Tribunal ve "razonable" una rentabilidad anual del 8% durante 30 años

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Paneles solares en Asturias
Paneles solares en Asturias.

El Tribunal Supremo ha rechazado indemnizar por daños y perjuicios a las empresas fotovoltaicas por la modificación de las retribuciones a esas instalaciones introducida en el año 2010.

Según informó el Alto Tribunal, su Sala III establece que la existencia de un daño indemnizable debe contemplarse en relación con la totalidad de la vida útil de las instalaciones (fijada en treinta años), y la prueba pericial practicada en las actuaciones ha puesto de manifiesto que la disminución de ingresos derivada de la limitación de la retribución ha sido compensada mediante disposiciones posteriores.

Así, el Supremo afirma que la actividad de producción de electricidad a través de este régimen especial ofrece una rentabilidad razonable (en el entorno del 8% anual), que excluye que el daño sea real y antijurídico.

Otros 150 recursos pendientes

Por ello, ha desestimado los cinco primeros recursos planteados por las fotovoltaicas contra la decisión del Consejo de Ministros que denegó las indemnizaciones. Ahora trasladará estas primeras sentencias a las más de 150 empresas que tienen también planteado recurso por el mismo motivo, con el fin de que decidan si continúan adelante o desisten a la vista del criterio fijado por el Supremo.

Las empresas recurrieron contra la decisión del Consejo de Ministros de desestimar sus reclamaciones de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a sus instalaciones de producción de electricidad procedente de energía solar fotovoltaica por la entrada en vigor del Real Decreto 1565/2010, por el que se modificaban aspectos relativos al régimen especial, del Real Decreto-ley 14/2010 de medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico y de la Ley 2/2011 de economía sostenible.

El Supremo ha analizado si concurría responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de actos reglamentarios y legislativos, al modificar el régimen retributivo de las instalaciones fotovoltaicas imponiendo determinadas obligaciones técnicas, un peaje por el uso de la red de transporte y limitando la retribución mediante tarifa a determinadas horas equivalentes de funcionamiento de las instalaciones.

La retribución no era un derecho "perfecto e ilimitado"

La Sección Cuarta de la Sala Tercera del Supremo, que ha resuelto los recursos, resalta que los titulares de las instalaciones fotovoltaicas que obtuvieron su inscripción al amparo del Real Decreto 661/2007 "no adquirieron, ni incorporaron a su patrimonio, un derecho, perfecto e ilimitado, a percibir una 'tarifa regulada' por la totalidad de la energía neta producida durante toda la vida de esa instalación en los términos que entonces establecía aquella disposición reglamentaria".

Continúa su argumento señalando que "la forma, la cuantía, la extensión y la duración de los incentivos reconocidos a las instalaciones fotovoltaicas no pueden quedar petrificadas con aquella regulación inicial, sino que son susceptibles de las correspondientes adaptaciones a las nuevas circunstancias concurrentes, concretamente al desarrollo tecnológico y al nuevo escenario económico que ha incidido de lleno en las previsiones de demanda eléctrica que se tuvieron en cuenta originariamente".

La sentencia menciona también el déficit tarifario, que se ha "incrementado exponencialmente en los últimos años debido en parte a que los costes reales de las actividades reguladas y del propio funcionamiento del sistema eléctrico no pueden ser absorbidos por los peajes fijados por la Administración y que son satisfechos finalmente por los consumidores".

Una rentabilidad del 8% anual es razonable durante los tres decenios de vida útil

El tribunal recuerda que lo que exige la legislación, es que las instalaciones ofrezcan a sus titulares una "rentabilidad razonable", de modo que el daño por la limitación de la energía con derecho a la tarifa regulada sólo podrá calificarse como antijurídico y, por tanto, indemnizable, si esa modificación ha determinado que tales instalaciones no sean razonablemente rentables.

Para decidir sobre este punto, la Sala ordenó una prueba pericial, que realizaron un ingeniero industrial especialista en electricidad y un economista, a efectos de determinar la rentabilidad de las instalaciones, y que concluyó que en la práctica totalidad, su rendimiento se sitúa en el entorno del 8% anual durante los 30 años contemplados, y que, aunque a corto plazo (en los años 2011, 2012 y 2013) se aprecia efectivamente una merma de ingresos, ninguna de las instalaciones tiene un descenso apreciable de su rentabilidad si se contempla en los tres decenios del periodo.

Respeta la rentabilidad, la Constitución y las normas comunitarias

Dichos peritos añadieron que estas mermas han sido compensadas por el régimen normativo derivado del Real Decreto 413/2014 y normas concordantes, que han ampliado a 30 años una garantía que asegura, al contemplar los gastos financieros, la rentabilidad en cuantía efectivamente razonable.

La sentencia señala además que no concurren los vicios de constitucionalidad aducidos por los recurrentes. Entre otras alegaciones, éstos consideraban vulnerado el principio constitucional de irretroactividad de disposiciones sancionadoras por la limitación de retribuciones que realizaba el real decreto de 23 de diciembre de 2010, pero el Alto Tribunal indica que dicha limitación no implica una retroactividad que incida en efectos jurídicos ya producidos o en derechos ya consolidados.

El Supremo tampoco aprecia la infracción de las normas del Derecho de la Unión Europea relativa a los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, pues el sistema de tarifa previsto en el régimen del año 2007 no presentaba el carácter inalterable que se postula y era previsible su modificación, y además ni siquiera cabe identificar que concurra en las consecuencias de aquellas modificaciones el presupuesto esencial que debe sustentar una acción de responsabilidad patrimonial.