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El TS establece que la excedencia voluntaria por cuidado de familiares debe equipararse a la situación de servicio activo

  • Dictamina que la Ley de igualdad tiene efecto directo en el caso de una funcionaria de la Administración Local valenciana
  • Se intenta evitar que la carrera profesional de quienes que ejerza este derecho se vean afectados negativamente

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Fachada del Tribunal Supremo
Fachada del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo (TS) ha establecido en una sentencia que, en los concursos para la provisión de puestos de trabajo, la situación de excedencia voluntaria por cuidado de familiares debe ser equiparada a la de servicio activo, con el fin de evitar que la carrera profesional de las personas que usen un permiso de este tipo se vea afectada negativamente por el ejercicio de dicho derecho.

El TS fija como doctrina que las previsiones del art. 57 de la Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, tienen efecto directo sin mediación de las correspondientes bases de la convocatoria imponiendo una valoración de la situación administrativa de excedencia voluntaria por cuidado de familiares idéntica a la que se otorga a la situación de servicio activo.

En su sentencia, a la que ha tenido acceso RTVE.es, la Sala de lo Contencioso-Administrativo reconoce el derecho de una mujer, funcionaria en la Administración Local, a que se le compute como servicio activo los meses que estuvo en excedencia por cuidado de hijos en la relación de méritos de los funcionarios de la administración local con habilitación nacional de 2015.

Desestima el recurso del Aboga del estado

Así, el alto tribunal desestima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (TSJCV) que anuló la resolución administrativa por la que se publicó la citada relación de méritos generales pero solo en la parte referida a los méritos de esta trabajadora.

La sentencia recurrida entendió que el tiempo de permanencia de la recurrente en la citada situación de excedencia debía entenderse como asimilada a la situación de activo, y desplegar los efectos oportunos en la valoración de los méritos generales, conforme al artículo 57 de la Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, así como el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, el Real Decreto Legislativo 5/2015 y la Ley 10/2010 de Ordenación de la función pública valenciana.

Una conclusión que comparte el TS, que en su sentencia, ponencia de la magistrada Celsa Pico, indica que todos los preceptos considerados por el TSJCV consideran que debe valorarse el tiempo de permanencia en la situación de excedencia voluntaria por cuidado de familiares atendiendo a una variada denominación de la carrera profesional (promoción profesional, carrera, provisión de puestos de trabajo), lo que viene a equiparar la situación de excedencia voluntaria por cuidado de familiares con la de servicio activo.

Interpretado en el contexto legislativo vigente

La Sala afirma que todas esas normas tienen otro punto en común: son posteriores a la Orden de 10 de agosto de 1994 que fija las normas sobre concursos de provisión de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

Eso significa, según la sentencia, que dada su fecha de redacción, al fijar las normas sobre concursos de provisión de puestos reservados a los referidos funcionarios, aquella norma de 1994 no tuvo en cuenta el objetivo de la eliminación de las desigualdades entre mujeres y hombres fijado como política de la Unión Europea en sus Directivas 76/207/CEE y 2002/73/CE, antecedentes de la ya citada Ley Orgánica 3/2007.

Además, explica que son de superior rango,  naturaleza de ley, incluyendo una de naturaleza orgánica, al desarrollar derechos fundamentales, tal como establece el artículo 81 de la Constitución española, como es la Ley Orgánica para la Igualdad efectiva de Mujeres y Hombres.

Por ello, afirma que tiene razón la Sala de instancia cuando argumenta que la Orden de 10 de agosto de 1994 debe interpretarse en el contexto legislativo vigente que responde a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada.