El TC cree que la pandemia supuso una "grave alteración" del orden público que justificaba el estado de excepción
- El fallo señala que las "altísimas" restricciones supusieron en la práctica una "suspensión" de derechos fundamentales
- Las medidas, sin embargo, sí hubieran estado amparadas jurídicamente en un estado de excepción, dice el texto
El Tribunal Constitucional falló la inconstitucionalidad del primer estado de alarma porque la restricción de derechos fundamentales entre marzo y julio de 2020 con el confinamiento fue de “altísima intensidad” y supuso en la práctica una “suspensión” o “vaciamiento” de los mismos y no una “limitación”, que es lo que permite ese marco jurídico. A su juicio, la “grave alteración" del orden público que supuso la pandemia hubiera justificado que se hubiera decretado el estado de excepción, que sí habría permitido que se suspendieran derechos fundamentales.
Así se desprende de los argumentos de la sentencia que estima parcialmente el recurso de Vox, según ha podido confirmar RTVE. Dicha sentencia, que se notificará oficialmente en los próximos días, fue aprobada con una mayoría de 6 a 5 magistrados, y afecta principalmente a las medidas que dieron lugar a las restricciones en la circulación de personas y vehículos en espacios y vías públicas que fijaba la norma, así como la capacidad del Ministerio de Sanidad para modificar y ampliar las medidas de contención en la actividad comercial. Se prevé que se emitan cinco votos particulares a la misma.
La ponencia que dio lugar a la sentencia, defendida por el magistrado conservador Pedro González Trevijano califica de "altísima intensidad" la restricción de derechos aplicada, por lo que se superó lo previsto en la norma de 1981 para el estado de alarma. A diferencia de éste, el de excepción hubiera requerido control previo del Parlamento para aplicar el recorte de derechos a los ciudadanos.
La sentencia señala que, “cuando la gravedad y extensión de la epidemia imposibilitan un normal ejercicio de los derechos, impiden un normal funcionamiento de las instituciones democráticas; saturan los servicios sanitarios (hasta temer por su capacidad de afrontar la crisis) y no permiten mantener con normalidad ni las actividades educativas ni las de casi cualquier otra naturaleza, es difícil argüir que el orden público constitucional (en un sentido amplio, comprensivo no solo de elementos políticos, sino también del normal desarrollo de los aspectos más básicos de la vida social y económica) no se vea afectado”.
Bajo este argumento, señala que la pandemia supuso una “grave alteración” del orden público que “podría legitimar la declaración del estado de excepción”. “Otra cosa implicaría aceptar el fracaso del Estado de Derecho, maniatado e incapaz de encontrar una respuesta ante situaciones de tal gravedad”.
“En definitiva”, prosigue el texto, “tal situación hubiera permitido justificar la declaración de un estado de excepción atendiendo a las circunstancias realmente existentes, más que a la causa primera de las mismas”. “Legitimando, con ello, incluso la adopción de medidas que impliquen una limitación radical o extrema de los derechos aquí considerados. Lo cual hubiera exigido la ‘previa autorización del Congreso de los Diputados’ prevista en el artículo 116.3” de la Constitución”, añade.
Un estado de alarma "sucedáneo" de la excepción
En este sentido, "una opción diferente" al estado de excepción "llevaría a desfigurar la apuntada distinción constitucional entre los estados de alarma y de excepción" y a convertir la alarma "en un sucedáneo de la excepción, pero no sometida a la previa autorización parlamentaria”.
“En efecto, si, en cuanto a sus causas, la alarma sirve tanto para resolver conflictos ‘político-sociales’" (como el de los controladores aéreos); "como para afrontar circunstancias naturales" (como una epidemia "de dimensiones desconocidas" e "impredecibles"); y si, en cuanto a sus efectos, permite confinar a los ciudadanos y restringir la actividad de los comercios, escuelas e industrias, vaciando de contenido algunos derechos para gran parte de la población, porque no existe una suspensión formal, sino una mera limitación, por intensa que sea, se estaría violentando la distinción constitucional y convirtiendo la alarma en un sucedáneo de la excepción, pero no sometida a la ‘previa autorización’ parlamentaria.
“Se estaría, en otros términos”, concluye el texto, “utilizando la alarma como temían algunos constituyentes, ‘para limitar derechos sin decirlo’, esto es, sin previa discusión y autorización de la representación popular, y con menos condicionantes de duración”.
La "altísima intensidad" de las restricciones, una suspensión de derechos
Si bien el estado de excepción hubiera sido adecuado para afrontar la pandemia, la sentencia determina que el estado de alarma no estaba justificado dada la "altísima intensidad" de las restricciones que, de facto, supuso una suspensión de derechos no amparados en ese marco jurídico.
Este argumento, sobre el que pivota toda la sentencia, choca con la visión de los cinco magistrados discrepantes. Éstos razonaron durante las deliberaciones, y así lo argumentarán en sus votos particulares, que dadas las excepciones que contenía el propio decreto de estado de alarma sólo debería hablarse de limitación de derechos y por lo tanto no se habría excedido lo que la ley contempla para el estado de alarma, que además cita expresamente las pandemias como posible escenario para aplicar esta figura jurídica.
La mayoría, sin embargo, llega a calificar lo ocurrido de "vaciamiento" de derechos, según el texto de la ponencia que salió adelante, "a menos que se quiera despojar de significado sustantivo alguno al término 'suspensión', parece difícil negar que una norma que prohíbe circular a todas las personas, por cualquier sitio y en cualquier momento, salvo en los casos expresamente considerados como justificados".
Lo contrario, añade la resolución, "implicaría dejar exclusivamente en manos de la autoridad competente (el Gobierno) la noción misma de suspensión de derechos". Lo ocurrido con la covid 19, según los magistrados de la mayoría, alcanzó unas dimensiones imprevisibles para el legislador de 1981, y en este" lo relevante pasan a ser los efectos, y no su causa"; es decir, la restricción de derechos que se produjo y no la propia pandemia.
Estos efectos, concluyen, hubieran legitimado limitación radical o extrema de los derechos" fundamentales de forma "unilateral, sin debate ni autorización parlamentaria ni de control jurisdiccional" mediante el "simple expediente de afirmar su carácter meramente restrictivo y no suspensivo". Y eso, concluye el texto, está previsto en el artículo 116.3 de la Constitución (el estado de excepción) pero con previa autorización del Congreso de los Diputados, no así la alarma, que se declara primero y recibe la autorización parlamentaria después.